El nuevo convenio de la OIT sobre plataformas digitales

La 114.ª Conferencia Internacional del Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), reunida en Ginebra, adoptó el Convenio sobre el Trabajo Decente en la Economía de Plataformas. Se trata de un instrumento llamado a convertirse en una referencia central para la regulación internacional del trabajo en plataformas digitales y para los debates que deberán afrontar los Estados en los próximos años.

La relevancia del instrumento y las implicancias que puede tener para los distintos sistemas jurídicos nacionales justifican un análisis atento de sus disposiciones y de los principios que lo inspiran.

Una lectura integral del Convenio permite advertir que su objetivo principal consiste en establecer estándares mínimos de protección para la economía de plataformas sin imponer una categoría jurídica uniforme para todas las personas que trabajan a través de ella.

Desde su propio preámbulo, el instrumento reconoce expresamente las diferencias existentes entre los Estados miembros respecto del desarrollo de la economía de plataformas, así como la diversidad de modelos empresariales y modalidades de trabajo que caracterizan a este sector. Del mismo modo, reconoce que las plataformas digitales han generado nuevas oportunidades de trabajo e ingresos, han favorecido procesos de formalización y han contribuido al desarrollo empresarial, al tiempo que identifica desafíos que requieren respuestas regulatorias adecuadas.

Esta premisa resulta central para comprender el alcance del convenio.

En efecto, el artículo 1 define al “trabajador de plataformas digitales” como toda persona empleada o contratada para trabajar a cambio de remuneración o pago, independientemente de la clasificación de su situación en el empleo. La definición deliberadamente evita identificar a todos los trabajadores de plataformas con una única categoría jurídica y reconoce que pueden existir diferentes modalidades de vinculación.

Esa misma lógica se refleja con mayor claridad en el artículo 9, que constituye probablemente una de las disposiciones más relevantes del Convenio. Allí se establece que los Estados deberán adoptar medidas para asegurar la correcta clasificación de los trabajadores de plataformas digitales, vinculada a la existencia o inexistencia de una relación de trabajo, basándose principalmente en los hechos relativos a la ejecución del trabajo, la remuneración o el pago, y teniendo en cuenta las especificidades propias del trabajo realizado a través de plataformas digitales.

La norma es inequívoca. El Convenio no crea una presunción universal de laboralidad, no impone la reclasificación automática de todos los trabajadores de plataformas como empleados dependientes y tampoco elimina la posibilidad de que existan formas legítimas de trabajo autónomo. Por el contrario, reconoce expresamente que pueden coexistir relaciones laborales dependientes y modalidades de trabajo independientes, debiendo determinarse cada situación conforme a la realidad de los hechos y a la legislación nacional aplicable.

Así, por ejemplo, el artículo 10 distingue expresamente entre los trabajadores de plataformas digitales vinculados por una relación de trabajo y aquellos que no lo están. Respecto de los primeros, exige que la remuneración no sea inferior al salario mínimo aplicable y prevé mecanismos de compensación de gastos cuando corresponda. Respecto de los segundos, dispone que los Estados evalúen la conveniencia de extender determinadas medidas de protección.

Asimismo, el artículo 12 impone a los Estados miembros la obligación de adoptar medidas destinadas a garantizar el acceso de los trabajadores de plataformas digitales a la protección de la seguridad social, tomando como parámetro de comparación a otros trabajadores que posean la misma clasificación de situación en el empleo.

No resulta casual que el Convenio utilice reiteradamente la expresión “misma clasificación de situación en el empleo”. Tanto en materia de seguridad social (artículo 12) como de protección general (artículo 23), el instrumento toma como punto de partida la existencia de diferentes categorías jurídicas de prestación de servicios. Ello confirma que la norma no pretende homogeneizar todas las formas de trabajo desarrolladas mediante plataformas digitales ni equipararlas automáticamente al trabajo dependiente, sino garantizar estándares adecuados de protección dentro de cada categoría reconocida por la legislación nacional.

La verdadera innovación del instrumento no radica, entonces, en la creación de una nueva categoría laboral ni en la imposición de una determinada calificación jurídica. Su aporte principal consiste en establecer un conjunto de estándares mínimos de protección adaptados a las particularidades de la economía de plataformas.

Entre ellos pueden destacarse la promoción de los principios y derechos fundamentales en el trabajo, la prevención de riesgos laborales, la protección frente a la violencia y el acoso, la transparencia en el uso de algoritmos y sistemas automatizados de toma de decisiones, la protección de los datos personales, el acceso a mecanismos eficaces de reclamación y reparación, la protección de migrantes y refugiados y el fortalecimiento de los sistemas de cumplimiento y fiscalización.

Algoritmos

Particularmente novedoso resulta el capítulo dedicado a los sistemas automatizados de toma de decisiones. Por primera vez, una norma internacional del trabajo establece obligaciones específicas de información respecto de los algoritmos utilizados para asignar tareas, evaluar desempeño o adoptar decisiones que afecten el acceso al trabajo, incluyendo el derecho a solicitar explicaciones y revisiones cuando determinadas decisiones automatizadas produzcan consecuencias significativas sobre la actividad de los trabajadores.

Asimismo, merece destacarse que el Convenio reconoce expresamente la necesidad de promover un entorno propicio para las empresas sostenibles y la competencia leal. Este aspecto refleja la búsqueda de un equilibrio entre la protección de quienes trabajan a través de plataformas y la preservación de los beneficios asociados a la innovación tecnológica, la inversión, la generación de ingresos y el desarrollo de nuevos modelos productivos.

La adopción de este Convenio refleja un enfoque pragmático. La OIT ha reconocido la heterogeneidad de la economía de plataformas y ha optado por establecer principios mínimos de protección sin imponer soluciones uniformes. De este modo, deja a los Estados la responsabilidad de determinar, conforme a sus ordenamientos jurídicos, a los hechos de cada caso y a las especificidades propias del trabajo en plataformas digitales, cuándo existe una relación de trabajo y cuándo nos encontramos frente a formas legítimas de trabajo autónomo.

En ese equilibrio entre protección, innovación y diversidad de modalidades de trabajo radica, probablemente, uno de los aspectos más relevantes del nuevo Convenio.

El autor es abogado y profesor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

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